Resolución de Contraloría
268-2001-CG

Autorizan a procurador iniciar acciones legales a ex funcionarios de la Junta Liquidadora de MINPECO S.A. por presunta comisión de delitos contra la fe pública, la función jurisdiccional y otros

Publicado 10 de Enero del 2002

Lima, 31 de diciembre de 2001

VISTOS:

El Informe Especial Nº 089-2001-CG/B362, resultante del Examen Especial practicado en la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, respecto del proceso de liquidación de la Empresa Comercializadora de Productos Mineros S.A. - MINPECO S.A. En Liquidación, actualmente en extinción; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Contraloría General de la República viene realizando un Examen Especial a la Junta Liquidadora de la Empresa Comercializadora de Productos Mineros S.A.-MINPECO S.A. En Liquidación; con el propósito de verificar una denuncia presentada por supuestas irregularidades en el proceso de subasta de la cartera de cobranza judicial, efectuada por la citada Junta Liquidadora, durante el período enero de 1995 a abril de 1999, habiéndose incluido como objetivos adicionales de la acción de control, la evaluación de los ingresos y egresos generados durante el proceso de liquidación de la empresa, por el período de gestión del 22 de octubre de 1993 a abril de 1999;

Que, como consecuencia de la citada acción de control se ha establecido la existencia de hechos que constituyen indicios razonables de la comisión de delitos, por lo que se debe proceder a autorizarse el trámite correspondiente de acuerdo a ley;

Que, de la revisión a los cargos de entrega de documentos, efectuados por la Junta Liquidadora de MINPECO S.A. al Archivo General de la Nación, así como a la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, se ha determinado que el ex Presidente de la citada Junta no cumplió con entregar los Libros Contables correspondientes a su gestión; y a pesar de esto, con fecha 23.ABR.99, solicitó inscribir la extinción de esta empresa por ante el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, declarando que los libros y demás documentos se conservaban en las “oficinas de la COPRI a cargo de Winston Tarazona”, declaración que ha sido negada uniformemente tanto por la Comisión de Promoción a la Inversión Privada, tal como consta del Oficio Nº 2085/2001/DE/COPRI del 27.Ago.2001, el propio señor Winston Tarazona, Coordinador Técnico del Centro de Información - CINFO de la COPRI, mediante Oficio Nº 02195/2001/DE/COPRI del 12.Set.2001, y el Archivo General de la Nación, mediante Oficio Nº 922-01-AGN/J del 18.Set.2001, en el cual se adjunta el Informe Nº 025-2001 -DNAAI-DAP-DPSI/NBS de la misma fecha, suscrito, entre otros, por el Director Nacional de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, indicando que luego de la verificación física de los documentos y revisión de los inventarios, se comprobó la no existencia de los libros contables de MINPECO S.A., los mismos que no habían sido transferidos al Archivo General de la Nación;

Que, esta situación ha ocasionado que no sea posible evidenciar si el registro de las operaciones efectuadas durante la gestión de la Junta Liquidadora, tales como movimientos bancarios y/o en efectivo, venta de activos fijos, cobranzas de la cartera judicial, saneamiento de pasivos, así como otros, se han efectuado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados; y por ende que los balances generales de inicio y de cierre de la liquidación de MINPECO S.A. carezcan del sustento contable legal correspondiente; ocasionando una limitación a la acción de control, al impedir analizar razonablemente las diversas operaciones contables efectuadas durante la gestión de la Junta Liquidadora. Por tanto, se ha advertido que la conducta del ex Presidente de la Junta Liquidadora de la Empresa Comercializadora de Productos Mineros S.A., de no hacer entrega de los libros contables al Archivo General de la Nación, habría tenido como propósito evitar la revisión de los ingresos obtenidos por las cobranzas de sus más importantes acreencias, así como de los gastos incurridos durante su gestión en el proceso de liquidación de la citada empresa estatal;

Que, al respecto el citado ex Presidente de la Junta Liquidadora de MINPECO S.A. actualmente extinguida no sólo ha incumplido con lo dispuesto por el Artículo 416 inciso 3) de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, y el numeral 3. rubro V. DISPOSICIONES GENERALES de la Directiva Nº 001-92-AGN/DNDA del 19.Ago.92 - Normas Complementarias para la Transferencia del Acervo Documental en los Organismos Públicos en Proceso de Desactivación, Fusión y Privatización, aprobada con Resolución Jefatural Nº 153-92-AGN/J; sino que también su conducta implica la existencia de indicios razonables que hacen presumir la comisión de los delitos contra la Fe Pública en la modalidad de ocultamiento de documentos, y contra la Función Jurisdiccional en las modalidades de falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal, previstos y penados por los Artículos 430, 411 y 416 del Código Penal;

Que, igualmente se ha determinado que dentro del proceso de liquidación de la Empresa Comercializadora de Productos Mineros S.A. - MINPECO S.A., la Junta Liquidadora utilizó un informe de auditoría referido a los Balances Generales Inicial y Final al 30 de octubre de 1993 y al 30 de noviembre de 1997, supuestamente formulado por la Sociedad de Auditoría Weis, Velásquez & Asociados, cuya firma contenida en el respectivo Dictamen y atribuida a su socio principal Virgilio Weis Ortega resultó siendo falsificada, conforme se desprende de las conclusiones del Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 1341/2001 del 13.SET.2001 practicado por la División de Grafotecnia de la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional del Perú;

Que, asimismo se ha evidenciado que la Factura Nº 00025 supuestamente emitida por la citada Sociedad de Auditoría, por la suma de US$ 14,750.00, y que correspondía al 50% de adelanto de honorarios profesionales de la auditoría antes mencionada, resultó siendo un documento falso, tal como se desprende del Acta de Coordinación del 11.SET.2001, en la que se verificó la existencia del original y copia Sunat de la Factura Nº 0025, los mismos que se encontraban anulados, estando anotado este hecho en el Registro de Ventas de la Sociedad de Auditoría Weis, Velásquez & Asociados;

Que, la situación expuesta ha afectado la necesaria transparencia del proceso de liquidación y extinción de MINPECO S.A., al haberse utilizado un informe de auditoría falso, ocasionando que la Junta General de Accionistas del 3.Jul.98, aprobara un balance general final de liquidación que no reflejaba la real situación financiera de la empresa; que luego se inscribiera la extinción en la Partida Nº 01225375 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao y en el asiento 138 de la Ficha Nº 37129 del Registro Público de Minería; para finalmente comunicar tales actos a la Comisión de Promoción a la Inversión Privada - COPRI, todo esto destinado a mostrar un aparente cumplimiento de las normas legales vigentes; hecho que igualmente ha ocasionado un perjuicio económico de US$ 14,750.00 por el pago parcial efectuado por dicho informe, utilizando para ello una factura también falsa;

Que, estos hechos han sido causados por la actitud de los partícipes de utilizar un informe de auditoría cuya firma del Dictamen resultó siendo falsificada, pretendiendo evitar el examen de los documentos y registros que sustentaban las operaciones de ingresos y egresos efectuados durante la gestión de la Junta Liquidadora, por parte de una sociedad de auditoría independiente, formalmente contratada, empleando para ello una factura también falsa; constituyendo estos hechos no sólo una transgresión al principio de transparencia establecido en los Lineamientos Generales de Política y Operación emitidos por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, sino también indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Fe Pública en la modalidad de falsificación de documentos y contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, previstos y penados por los Artículos 427 y 387 del Código Penal;

Que, asimismo, se ha determinado que mediante la Orden de Pago Nº ORL-096/97 de fecha 9.Abr.97, el ex Presidente y ex Jefe de la Oficina Legal y de Recuperaciones de la Junta Liquidadora respectivamente, autorizaron el pago de US$ 138,163.54, a un supuesto proveedor, señor José Elías Pastor Martínez, por servicios de “arrumaje, análisis, pronto despacho y trámites de aduanas” correspondiente al mes de octubre de 1991, el cual no se encuentra evidenciado documentadamente, siendo que esta persona ha negado enfáticamente haber prestado tales servicios a MINPECO S.A., manifestando que en una oportunidad fue requerido por el señor Jorge Reátegui Navarrete para que cobrara un cheque de gerencia emitido a su favor por dicho monto; tal como consta en su carta del 24.Oct.2001, en respuesta al Oficio Nº 136-2001-CG/B362-MINPECO, que corrobora lo expresado en el Acta de Coordinación del 22.Oct.2001;

Que, esta situación igualmente ha afectado el objetivo de transparencia, establecido en los Lineamientos Generales de Política y Operación, emitidos por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI; lo que ha ocasionado un perjuicio económico de US$ 138,163.54, que ha sido generado por la decisión de los ex funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer el pago a un supuesto proveedor, quien ha negado tal condición; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica, previstos y penados en los Artículos 387 y 438 del Código Penal;

Que, mediante la Orden de Pago Nº ORL-028/97 del 4.Feb.97, los referidos ex funcionarios de la Junta Liquidadora, autorizaron el pago de US$ 148,240.00, a un supuesto proveedor identificado como Luis Ricardo Núñez Goche, quien dice haber prestado servicios de “arrumaje, supervisión y pronto despacho” en el mes de enero de 1991; sin embargo, no existe prueba documental alguna que acredite tal prestación, adjuntándose solamente un Informe suscrito por el Contador, sobre cálculos de intereses, el mismo que es elevado al ex Jefe de la Oficina Legal y de Recuperaciones, sin mencionar el documento que dio origen a dicho cálculo. Además, de la revisión efectuada a las Actas de Sesión de la Junta Liquidadora, no se evidencia ningún Acuerdo relacionado con negociaciones efectuadas por la Junta Liquidadora con proveedores. También se ha demostrado que este supuesto proveedor no se encuentra inscrito en el Registro Único del Contribuyente ni contaba con Libreta Tributaria en la oportunidad en la que dice haber prestado el servicio;

Que, dicha situación ha ocasionado un perjuicio económico de US$ 148,240.00; que ha sido causado por la decisión de los ex funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer el pago a un supuesto proveedor de MINPECO S.A., quien no ha logrado demostrar esta condición, por un servicio que nunca realizó; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica, previstos y penados en los Artículos 387 y 438 del Código Penal;

Que, en la acción de control se ha evidenciado la existencia de varias órdenes de Pago extendidas entre los meses de setiembre de 1996 a enero de 1997, en las cuales el ex Presidente y ex Jefe de la Oficina Legal y de Recuperaciones, respectivamente, autorizaron diversos pagos a supuestos proveedores de la empresa, que totalizaban la suma de US$ 659,689.44, sin que exista sustento alguno que evidencie la prestación del servicio; habiéndose demostrado que en la mayoría de los casos estos proveedores no desarrollaron actividades comerciales en los períodos que supuestamente prestaron servicios a MINPECO S.A., y en otros casos los comprobantes de pago son falsos; además que en el Informe consolidado de los resultados de la sexta tarea referida al análisis y conciliación de las cuentas corrientes acreedoras” formulado por la firma J. y A. Velazco & Asociados C.P.S.C. y presentado a la Junta Liquidadora el 28 de febrero de 1996, no estuvieron considerados estos proveedores y finalmente no se evidencia ningún Acuerdo relacionado con negociaciones efectuadas por la Junta Liquidadora con proveedores ni acuerdos autorizando dichos pagos;

Que, en este caso se ha evidenciado también un perjuicio económico de US$ 659,689.44; que ha sido causado por la decisión de los funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer pagos a supuestos proveedores de MINPECO S.A., quienes no han demostrado tal condición, por un servicio que nunca realizaron; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica, previstos y penados en los Artículos 387 y 438 del Código Penal;

Que, en el período de 1994 a junio de 1997, los ex funcionarios de la Junta Liquidadora autorizaron diversos pagos por concepto de “gastos de representación”, cuando la empresa ya no desarrollaba actividades comerciales, al no contar con la exclusividad y monopolio en la comercialización de productos mineros y metalúrgicos, en aplicación de lo dispuesto por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 668, además que se encontraba en un proceso de liquidación, por lo que no existía razón alguna para incurrir en tales gastos, deviniendo éstos en innecesarios, los cuales totalizaban la suma de S/. 126,898.67. Además, al no existir el Acuerdo de la Comisión de Promoción a la Inversión Privada, que exoneraba a la empresa de la observancia de las disposiciones aplicables a la Actividad Empresarial del Estado, la Junta Liquidadora se encontraba en la obligación de cumplir con las normas de austeridad previstas en las Leyes de Presupuesto así como en las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo y la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado;

Que, en tal sentido han sido transgredidas las Normas de Austeridad en el Gasto dictadas por la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE y la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado - OIOE correspondientes a los años 1994 a 1997, las cuales se encontraban previstas en las Directivas Nºs. 01-94-CONADE y 02-95-CONADE, numeral 7.15; Directiva Nº 002-96-CONADE, numerales 5.2 y 7.1.4; Directiva Nº 002-97-OIOE, numeral 2.9.1; ocasionando un perjuicio económico de S/. 126,898.67. Esta situación ha sido causada por la decisión de los ex funcionarios de la Junta Liquidadora de disponer el pago por concepto de gastos de representación, los mismos que estaban referidos a consumos personales, mas no para los fines propios del proceso de liquidación; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, previsto y penado en el Artículo 387 del Código Penal;

Que, mediante las Ordenes de Pago Nºs. ORL-104-A/97 del 24.Abr.97 y ORL-121-A/97 del 12.May.97, los exfuncionarios de la Junta Liquidadora como ex Presidente y ex Jefe de la Oficina Legal y de Recuperaciones, dispusieron el pago de US$ 47,200.oo y US$ 35,400.oo a favor de TMB Asesores Consultores SCRL, por concepto de “revisión de garantías reales” y “depuración de las cuentas corrientes de la Cartera Judicial a subastar”, cuando en realidad dichos servicios no se habrían realizado al no constar evidencia de ello, además de resultar innecesarios; toda vez que ya existían trabajos similares, no advirtiéndose valor agregado alguno; además que se encontraba en realización la sexta convocatoria a subasta pública de la Cartera Judicial de MINPECO S.A.;

Que, del mismo modo esta situación ha afectado los objetivos de eficiencia y transparencia establecidos en los Lineamientos Generales de Política y Operación - LGPO emitidos por la Comisión de Promoción a la Inversión Privada; ocasionándose un perjuicio económico de US$ 82,600; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión del delito de concusión en la modalidad de colusión desleal, previsto y penado en el Artículo 384 del Código Penal;

Que, asimismo tales ex funcionarios de la Junta Liquidadora, autorizaron diversos pagos por US$ 9,000.00 y S/. 13,404.62 por concepto de “reparaciones de autos” a los vehículos de placas de rodaje TG-5427, FO-2880 y UI-4105, de propiedad de terceras personas, conforme se acredita con los reportes de propiedad y boletas informativas emitidas por la Gerencia de Bienes Muebles de la Oficina Registral de Lima y Callao;

Que, en el presente caso han sido transgredidas la Normas de Austeridad en el Gasto dictadas por la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE y la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado - OIOE correspondientes a los años 1994 a 1997, las cuales se encontraban previstas en las Directivas Nºs. 01-94-CONADE y 02-95-CONADE, numeral 7.1.5; Directiva Nº 002-96-CONADE, numerales 5.2 y 7.1.4; Directiva Nº 002-97-OIOE, numeral 2.91; ocasionando un perjuicio económico de US$ 9,600.00 y S/. 13,404.62, causado por la decisión de disponer el pago de reparaciones vehiculares a unidades de transporte que no eran de propiedad de MINPECO S.A., utilizando para este fin los fondos de la empresa; constituyendo estos hechos indicios razonables en la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, previsto y penado en el Artículo 387 del Código Penal;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 inciso f) de la Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, en los casos de comprobarse la existencia de indicios razonables en la comisión de delitos durante la acción de control, es deber de la Contraloría General de la República disponer la formulación de las acciones judiciales respectivas contra los presuntos responsables. En tal sentido, es necesario autorizar al señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República, para que de inicio a las acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Vistos;

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 inciso f) del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control y los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, interponga las acciones legales por los hechos expuestos contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Vistos, remitiéndole para el efecto los antecedentes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GENARO MATUTE MEJÍA
Contralor General de la República